
El Instituto Peruano de Derecho Tributario:
Con los votos de Fernando Zuzunaga del Pino, Presidente del Instituto Peruano de Derecho Tributario, de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario y del Comité de Resolución II; Julio A. Fernández Cartagena, como Relator General y Secretario; Luis Hernández Berenguel, como Presidente del Comité de Resolución I; y Luis Alberto Araoz Villena, Álvaro Arbulú Servera, Carlos Arévalo Velásquez, Juan José Assereto Bossio, Percy Bardales Castro, Lorena Barrenechea Salazar, Jorge Antonio Bravo Cucci, Ramón Bueno Tizón Vivar, Vivian Burga Espinoza, Carmen M. Burgos Sánchez, Milagros Bustillos Pinto, Lourdes A. Castillo Crisóstomo, Lourdes R. Chau Quispe, Rosa A. Chevarría Sotelo, Carlos Chirinos Sota, Alex Córdova Arce, Roberto Cores Ferradas, Jorge E. Danós Ordóñez, Beatriz De la Vega Rengifo, Cecilia Delgado Ratto, Ramón Gálvez Márquez, César M. Gamba Valega, Luisa Godomar Montoya, Guillermo D. Grellaud Guzmán, Raúl Hidalgo Vargas Machuca, Javier Laguna Caballero, Jaime N. Lara Márquez, Silvia M. León Pinedo, Rolando León Tenicela, Rocío V. Liu Arévalo, Jorge L. Lizárraga Ibáñez, Gustavo López-Ameri Cáceres, Javier Luque Bustamante, Mario A. Madau Martínez, Jack R. Martínez Meneses, Vanessa Masalias Araujo, Humberto Medrano Cornejo, César Mendoza Melgar, Karina Montestruque Rosas, Lorgio Moreno de la Cruz, Alex Morris Guerinoni, Indira Navarro Palacios, Darío Paredes Bermúdez, Dora Ramos Traverso, Manuel J. Rivera Silva, Rossana A. Rodríguez Ruiz, Jhoanna Rodríguez Urteaga, Francisco Ruiz de Castilla Ponce De León, Guillermo Ruiz Secada, Fernando Santiváñez Yuli, Claudia Suárez Gutiérrez, César Talledo Mazú, Gustavo Tarazona Ospina, Tulio Tartarini Tamburini, David Warthon Ontaneda, Luciana Yañez Salgado, Evelyn Yauri Mandujano y Juan Carlos Zegarra Vílchez; emitidos entre el 22 y el 28 de febrero de 2013, se aprobó, por UNANIMIDAD, el Proyecto de Resolución elaborado por el Comité de Resolución II, con el siguiente texto:
RESOLUCIÓN
El Instituto Peruano de Derecho Tributario, al término de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario que versaron sobre APLICACIÓN DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN MATERIA TRIBUTARIA, teniendo como base:
- La Relatoría General elaborada por Julio A. Fernández Cartagena;
- Las Ponencias Individuales elaboradas por Samuel Abad Yupanqui (Ponente Invitado, preparada en co-autoría con Jorge E. Danós Ordóñez), Percy Bardales Castro; Lorena Barrenechea Salazar; Jorge A. Bravo Cucci; Ramón Bueno-Tizón Vivar; María Eugenia Caller Ferreyros; Lourdes Castillo Crisóstomo; Lourdes Rocío Chau Quispe (en co-autoría con el Ponente Invitado Gustavo Garay Malpartida); Carlos Chirinos Sota; Jorge E. Danós Ordóñez (con su Ponencia de autoría individual); Beatriz De la Vega Rengifo; César M. Gamba Valega; Luis Hernández Berenguel; Javier Laguna Caballero; Jaime Lara Márquez; Mario A. Madau Martínez; Lorgio Moreno de la Cruz y Francisco Ruiz de Castilla Ponce de León;
- Las exposiciones producidas en las Sesiones Científicas realizadas los días 06 y 07 de noviembre de 2012;
- El Anteproyecto elaborado por el Comité de Resolución I; y,
- Los debates del Comité de Resolución II constituido por Fernando Zuzunaga del Pino, como Presidente; Julio A. Fernández Cartagena, como Relator General y Secretario; Luis Hernández Berenguel, como Presidente del Comité de Resolución I; Humberto Medrano Cornejo, Guillermo D. Grellaud Guzmán, César Talledo Mazú, Javier Luque Bustamante, Luis Alberto Araoz Villena, Jorge E. Danós Ordóñez, Cecilia Delgado Ratto y Milagros Bustillos Pinto, como integrantes, producidos los días 06, 13 y 19 de febrero de 2013.
ACORDÓ POR UNANIMIDAD FORMULAR LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
CONCLUSIONES:
- El deber de contribuir, el debido procedimiento administrativo y los derechos fundamentales constituyen valores constitucionales que requieren de una aplicación armoniosa y complementaria en el caso concreto, que evite sacrificios innecesarios de cualquiera de ellos. De existir algún conflicto entre ellos, éste deberá solucionarse mediante la aplicación del denominado test de proporcionalidad, proscribiendo la existencia de intromisiones en los derechos fundamentales de los ciudadanos-contribuyentes que no sean idóneas para alcanzar una finalidad constitucional y que excedan de lo estrictamente necesario para alcanzar dicha finalidad.
- De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se vulnera el derecho a la defensa, a los recursos y a la garantía constitucional de la prohibición de la reforma peyorativa, en caso se condicione la aplicación del régimen de gradualidad de sanciones a la renuncia al derecho a impugnar los actos de la Administración Tributaria, criterio que resulta extensivo al régimen de incentivos.
- Cuando el Código Tributario y la Ley del Procedimiento Administrativo General -en lo sucesivo LPAG- regulen la misma materia y no haya conflicto entre ambas normas, debe buscarse la interpretación de la norma especial (Código Tributario) que más se adecúe al sentido de la norma general (LPAG).
- En cumplimiento del precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC y su aclaratoria, el Tribunal Fiscal, a solicitud del interesado, debe inaplicar en el caso concreto las normas del Código Tributario que colisionen con principios de rango constitucional desarrollados en la LPAG.
- La facultad de determinación suplementaria prevista en el numeral 1 del artículo 108º del Código Tributario, únicamente se debería ejercer cuando ha mediado dolo del contribuyente infractor.
- El penúltimo párrafo del artículo 46º del Código Tributario es inconstitucional, porque infringe el derecho a la seguridad jurídica del contribuyente.
- Las reglas de preclusión y las restricciones impuestas por el Código Tributario para el ofrecimiento y actuación de medios probatorios, infringen los principios del debido procedimiento administrativo y son, por tanto, inconstitucionales.
- Forma parte del principio del debido procedimiento administrativo, la obligación de la Administración de resolver la controversia en el plazo legal. El incumplimiento de esta obligación no debe originar consecuencia negativa alguna en el contribuyente.
- La facultad de reexamen contenida en el artículo 127º del Código Tributario no respeta la prohibición de la reforma en peor y su deficiente redacción impide determinar con precisión sus alcances.
- El Tribunal Fiscal debe pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido. En el supuesto que carezca de los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, debe solicitar a la Administración Tributaria los informes o medios de prueba que considere pertinentes al amparo de lo dispuesto en el artículo 126º del Código Tributario para cumplir con su obligación de encontrar la verdad material.
- La modificación al artículo 159º del Código Tributario, introducida por el Decreto Legislativo Nº 1121, es inconstitucional por vulnerar el derecho fundamental del contribuyente a la tutela cautelar.
- Los principios de la potestad sancionadora administrativa, tales como legalidad, tipicidad, debido procedimiento administrativo, non bis in ídem, culpabilidad, prohibición de la reforma peyorativa, proporcionalidad, razonabilidad y retroactividad benigna, deben aplicarse en su integridad en materia tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 229.2º de la LPAG, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029.
RECOMENDACIONES:
- Debe derogarse el artículo 179º del Código Tributario en la parte que condiciona la aplicación del régimen de incentivos para las sanciones a la no interposición de medios impugnatorios.
- Debe modificarse el numeral 1 del artículo 108º del Código Tributario para establecer expresamente como única causal para el ejercicio de la facultad de determinación suplementaria a que se refiere dicho numeral, el comportamiento doloso por parte del contribuyente.
- Debe derogarse el penúltimo párrafo del artículo 46º del Código Tributario.
- Las reglas sobre medios probatorios del Código Tributario se deben adecuar a las disposiciones de la LPAG. En el procedimiento contencioso tributario deben admitirse todos los medios de prueba que sean pertinentes, sin restricción alguna.
- El cómputo de la prescripción en favor del contribuyente debe suspenderse exclusivamente durante el plazo legal para resolver con que cuenta la Administración Tributaria, en cada una de las instancias del procedimiento contencioso administrativo.
- Al igual que en primera instancia administrativa, la aplicación de los intereses moratorios sobre la deuda tributaria debe suspenderse a partir del vencimiento de los plazos máximos con que cuentan los órganos de resolución para resolver, en todas las instancias administrativas.
- Debe establecerse el silencio administrativo negativo en la instancia de apelación ante el Tribunal Fiscal.
- La facultad de reexamen debe favorecer la correcta aplicación de la ley al resolver la cuestión controvertida, pero sin agravar la situación del recurrente apreciada al momento de la interposición del recurso y permitiendo el pleno ejercicio de su derecho de defensa.
- Debe derogarse el artículo 159º del Código Tributario.
- Debe modificarse el Libro IV del Código Tributario, referido a “Infracciones, sanciones y delitos”, con el objeto de adecuarlo a las disposiciones de la LPAG.
- Debe modificarse el artículo 165º del Código Tributario a fin de establecer que para la configuración de la infracción tributaria se requiere la existencia de dolo o culpa.
Lima, 28 de febrero de 2013.
Fernando Zuzunaga del Pino
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Julio A. Fernández Cartagena
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Luis Hernández Berenguel
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Notas:
(1) Los asociados inscritos en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, fueron 105.
(2) Los asociados que votaron por la aprobación del Proyecto de Resolución fueron 61.
(3) La Resolución se aprobó por UNANIMIDAD, con el 100% de los votos emitidos.