César Dávila Alvarado*
Introducción. II. Desambiguación de la regla de interpretación establecida por la Corte Suprema (o “RVdIT”). i. Reconstrucción como “norma” y el análisis de sus componentes. ii. Análisis del “antecedente” de las RVdIT. (i) Disposiciones que establecen obligaciones (“dO”). (ii) Disposiciones que restringen derechos (“dR”). iii. Análisis del “consecuente” de la RVdIT. (i) Premisas sobre la interpretación extensiva, restrictiva y la analogía. a. Interpretación como discurso justificativo: los argumentos interpretativos y resultado interpretativo. b. Interpretación correctora: restrictiva y extensiva. (ii) ¿Qué le queda al intérprete? La interpretación declarativa. a. Argumento de interpretación literal. b. Argumento de intención de legislador. c. Un modelo de interpretación declarativa. III. Comentarios conclusivos. Referencias bibliográficas
Resumen
El trabajo presenta un análisis conceptual de los términos involucrados en el “precedente vinculante” que explicita la Corte Suprema en la Casación Nº 4392-2013-Lima. El objetivo es, principalmente, la desambiguación de conceptos generales, tales como: “disposiciones que establecen obligaciones”, “disposiciones que restringen derechos”, “interpretación extensiva”, “interpretación restrictiva”, “interpretación declarativa”, “analogía”, “argumentos interpretativos”, “resultado interpretativo”, “argumento literal” y “argumento de intención del legislador”. Lo anterior tiene el propósito de proporcionar un, o la bases de un, aparato conceptual simplificado para quienes operen (interpreten, apliquen, utilicen, etc.) usando dicho precedente. Todo ello, en el marco de la disciplina tributaria en el Perú.
I. INTRODUCCIÓN
La Sentencia de la Corte Suprema recaída en el expediente de Casación Nº 4392-2013-Lima (en adelante, la “Casación”), ha tenido y tiene gran relevancia práctica en nuestro medio. De ella se desprenden criterios en la aplicación de reglas tales como, (i) las referidas a la determinación de los pagos a cuenta y sus omisiones,[1] (ii) las referidas a los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema[2] y, (iii) en especial, reglas sobre la interpretación de las disposiciones tributarias. En esta oportunidad, me dedicaré sólo a esto último.
La Casación señaló que “en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia”, establecería las siguientes “reglas con carácter de precedentes vinculantes”:
5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar.
5.2.2 No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios revistos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.
A los enunciados citados, les llamaremos para simplificar la “regla vinculante de interpretación tributaria” o en forma abreviada la “RVdIT”.
Es claro que, mediante la RVdIT la Corte Suprema tenía como objetivo determinar con mayor precisión el sentido o significado de la Norma VIII del Código Tributario (en adelante, “Norma VIII”). Que constituye una de las distintas disposiciones normativas que usualmente son aplicadas como reglas acerca de la interpretación de las disposiciones tributarias. Por ello, pese a la relevancia de la RVdIT, debe tomarse nota que ésta solo representa una de las distintas reglas de interpretación posibles en materia tributaria.[3]
El objetivo de este trabajo[4] es bastante modesto, pues solo busca una desambiguación de los enunciados y términos que componen la RVdIT. Ello, con el propósito de proporcionar un, o las bases de un, aparato conceptual para quienes pretendan operar con aquella como una regla de interpretación jurídica, en materia tributaria en el Perú.
II. DESAMBIGUACIÓN DE LA REGLA DE INTERPRETACIÓN ESTABLECIDA POR LA CORTE SUPREMA (O “RVDIT”)
Es un lugar común en la Teoría del Derecho la distinción entre disposición y norma. En donde el término “disposición” está por un documento cualquiera que es considerado en un determinado tiempo y lugar como expresión de una norma jurídica. Mientras que “norma” sería el término utilizado para referirse al o los significados de la o las disposiciones, obtenidos mediante el proceso de interpretación.[5]
De esto se siguen dos reflexiones. Primero, que la RVdIT se posiciona en ese paso de la disposición a la norma, pues se pretende funciona como regla sobre el proceso de interpretación.[6] Esto es muy importante, pues en tanto la “norma” tributaria sería aquella que resulta luego de la aplicación de las reglas de interpretación y entre ellas la RVdIT, la aplicación de ésta última regla presupone que el intérprete haya seleccionado y calificado a la disposición como una que expresa obligaciones o restringe derechos, lo que podría realizarse conforme a las especificaciones que se desarrollan en este trabajo. Segundo, que la RVdIT en sí misma, puede ser analizada como disposición o como norma.
i. Reconstrucción como “norma” y el análisis de sus componentes
En tanto norma, la RVdIT puede ser reconstruida en su forma lógica. Es decir, como un enunciado prescriptivo condicional con la estructura: “Si determinado supuesto de hecho (“H”) entonces se sigue la consecuencia jurídica (“CJ”)”, donde “H” es el antecedente que describe el caso y, “CJ” el consecuente que expresa la solución normativa a dicho caso.[7]
Para analizar las normas que se desprenden de la RVdIT, propongo una “primera interpretación”[8] tentativa y lo suficientemente amplia que no implique un prejuzgamiento o excesivo recorte de su alcance.
Así la norma que expresa la RVdIT podría ser:
H: Si “tienes que interpretar disposiciones tributarias que para el contribuyente:[9]
(i) establezcan obligaciones o (“dO”)
(ii) restrinjan derechos (“dR”)
CJ: Entonces “está prohibido (“PH”) la interpretación extensiva (“IE”), restrictiva (“IR”) y de realizar analogía (“AA”).
O, abreviando lo anterior, “SI dO o dR entonces PH IE, IR, AA”.
Siendo ésta la estructura lógica de la norma (según nuestra reconstrucción), analicemos los elementos que definen el antecedente, el consecuente y sus posibles interrelaciones.
ii. Análisis del “antecedente” de las RVdIT
Se trata entonces de analizar los componentes del antecedente de la RVdIT: las dO y las dR.
(i) Disposiciones que establecen obligaciones (“dO”)
A nivel de la Teoría del Derecho, si se atiende únicamente a la dimensión estructural del concepto de obligación (es decir, independientemente de su contenido), éste hace referencia a la consecuencia jurídica que la norma jurídica establece en caso se realice determinado supuesto de hecho. Mientras que, si se atiende al contenido de la obligación, podrá distinguirse entre ordenes que obligan a realizar cierta acción y prohibiciones que califican como obligatoria una omisión.[10]
A nivel de la doctrina, nótese cómo en la categoría órdenes, podrían incluirse las denominadas obligaciones con prestaciones de “dar y hacer” y, en la de prohibiciones aquellas con prestaciones de “no hacer”. Estas últimas, nociones de uso común en la dogmática del derecho civil.
En la dogmática tributaria, que aun cuando el derecho público ha tenido la costumbre de servirse de las nociones de la doctrina civil, se ha propuesto y consolidado, el reservar el término “obligaciones tributarias” para aquellas obligaciones que establecen prestaciones de dar de contenido patrimonial y se usa más bien el término “otras relaciones” para las demás. Precisamente, el profesor DE BARROS CARVALHO (1974, Pág. 117 y ss.) propone la patrimonialidad como el elemento diferenciador de las llamadas relaciones jurídico-tributarias, por lo que denomina “relación jurídica principal” a aquella que expresa una prestación de dar de contenido patrimonial y “relaciones jurídicas secundarias” a las que no. Es sobre esa base, que, en el uso más corriente y actual, la dogmática distingue entre disposiciones de derecho tributario “sustantivo” y “adjetivo”.[11],[12]
Ahora bien, en el conjunto de fuentes del derecho no sólo se encuentran disposiciones de carácter prescriptivo que expresan normas de conducta (órdenes o prohibiciones) para los ciudadanos que son denominadas “normas primarias”, sino también otro tipo de disposiciones que expresan normas en sentido genérico, que no regulan la conducta de aquellos, al menos no directamente, sino más bien la producción, aplicación e interpretación de las normas, denominadas “normas secundarias”.[13]
Este segundo grupo estaría compuesto por un variado conjunto de disposiciones, como aquellas que expresan: normas de producción normativa, normas derogatorias, normas de renvío, normas sobre la eficacia de normas, normas sobre conflictos, normas sobre la interpretación y, un tipo que nos interesa en particular, las normas definitorias. Todas estas normas secundarias podrían ser entendidas como fragmentos, en cualquier caso, funcionalmente dependientes de normas de conducta. En esa línea, en particular, las normas definitorias no son más que “un fragmento de todas las prescripciones [entiéndase, normas de conducta] en las cuales es empleado el término definido” (Guastini, 2016, Pág. 59).
Para graficar lo señalado, puede preguntarse: ¿Qué obligación impone al contribuyente una norma (definitoria) del tipo: “Son gastos deducibles los gastos necesarios para producir renta gravada y mantener su fuente”?[14] Parece evidente que ninguna. De hecho, lo haría solo, indirectamente, en tanto se vincule con otra norma de conducta, una norma del tipo: “los contribuyentes deben pagar el Impuesto a la Renta sobre la diferencia entre los ingresos gravables y los «gastos deducibles»”. Así se muestra que el término definido “gastos deducibles” es funcional a la determinación de la obligación de pagar el Impuesto a la Renta.[15]
Si eso fuera así, alguien podría argumentar que las normas definitorias no quedan comprendidas en el alcance de las dO a las que refieren las RVdIT, en tanto no se trataría de disposiciones que expresen obligaciones. Sin embargo, la doctrina dominante se ha inclinado –aun cuando, no con el objetivo de resolver la problemática que se muestra– a incluir todas estas normas definitorias como meros fragmentos que componen la denominada “norma matriz de incidencia tributaria”[16] compuesta a su vez –como cualquier norma jurídica– por un antecedente que es denominado “hipótesis de incidencia” y, un consecuente o “consecuencia jurídico tributaria” que establece la denominada obligación sustantiva. Por lo que, así vistas las cosas, las normas definitorias en tanto fragmentos de las normas que establecen obligaciones sustantivas sí quedarían comprendidas en la noción de dO. Esta doctrina resulta funcional a efectos de no hacer inoperante la RVdIT que, de otra forma, podría ver seriamente restringida su aplicación.
Teniendo en cuenta el análisis del concepto de obligación, la RVdIT en tanto dirigida a la interpretación de dO, aplicaría en la gran mayoría de los supuestos, ya sea que se trate de disposiciones que expresen normas o fragmentos de éstas, que establezcan órdenes (con prestaciones de dar o hacer) o prohibiciones (con prestaciones de no hacer), ya sea de derecho tributario sustantivo o adjetivo.
De esta forma, estarían comprendidas disposiciones tan variadas como, por ejemplo: las disposiciones del Impuesto a la Renta anual sobre deducciones, sus condiciones y límites y lo mismo del respecto del Impuesto General a las Ventas, disposiciones sobre regímenes de recaudación como detracciones, retenciones, (todas éstas, dO de prestación de dar de derecho sustantivo o adjetivo, según la doctrina que se acoja), disposiciones sobre obligaciones de libros y registros contables, disposiciones sobre obligaciones de los contribuyentes durante los procedimientos de fiscalización (todas éstas, dO de prestaciones de dar o hacer de derecho adjetivo), entre otras.
(ii) Disposiciones que restringen derechos (“dR”)
Para analizar qué se quiere decir con “disposiciones que restringen derechos” (dR), será necesario aclarar qué significa el término “derechos” en dicha expresión.
Parece claro que el término “derechos”, en ese caso, se refiere a las distintas situaciones jurídicas subjetivas de ventaja que el consecuente de las normas jurídicas establece. Es decir, se trata de los “derechos subjetivos” que el “derecho objetivo” confiere.
En la formulación más clásica de la Teoría del Derecho, las situaciones jurídicas subjetivas de ventaja serían las siguientes:[17]
- a) Situaciones jurídicas instituidas por normas primarias (o normas de conducta):
a.1) Pretensión (o derecho subjetivo): Definida como la situación jurídica de un sujeto al cual una norma le consiente exigir el cumplimiento de una “obligación” por parte de otro sujeto.
a.2) Libertad: Definida como la situación jurídica en que (i) una norma le permite o faculta a realizar un comportamiento, o aquella en que (ii) ninguna norma establece una orden o prohibición a un sujeto para realizarlo.
- b) Situaciones jurídicas instituidas por normas secundarias (o normas de competencia):
b.1) Poder: Definida como la situación jurídica en que una norma otorga a un sujeto, a la vez que disciplina, la competencia para producir normas de conducta dirigidas a sí mismo o a terceros.[18] Los sujetos cuyas normas de conducta pueden ser modificadas, se dice se encuentran en una situación jurídica de “sujeción”.
b.2) Inmunidad: Definida como la situación jurídica en que una (i) norma impide la situación jurídica de “sujeción” de un sujeto[19] o lo libera de una situación de sujeción previa, o (ii) simplemente no existe una norma que establezca una situación de sujeción.
Estas situaciones jurídicas son elementales o atómicas, pues ni pueden ser descompuestas en situaciones más simples y porque combinadas dan lugar a situaciones jurídicas más complejas.
Es interesante analizar en cuáles de estas categorías quedarían comprendidas ciertas nociones de la dogmática tributaria, tales como:[20] inmunidad fiscal,[21] inafectación,[22] exoneración,[23] beneficio tributario,[24] incentivo tributario,[25] crédito tributario; las que en algún u otro sentido son consideradas “derechos” del contribuyente.
Parece claro que la inmunidad fiscal, quedaría comprendida como una situación jurídica de inmunidad. Un ejemplo, de este caso en el Perú podría ser aquella establecida en el artículo 19 de la Constitución Política con relación a las entidades educativas respecto de “todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural”.
La inafectación, exoneración, más allá de la discusión doctrinal que existe sobre su “naturaleza jurídico tributaria” y las borrosas fronteras entre ambas categorías, parecería que quedan comprendidas en la categoría de libertad, pues o bien se interpretan como normas que “liberan” a un contribuyente del pago de una obligación tributaria,[26] o bien se interpretan como la “ausencia” de norma que establezca la obligación de pagar un tributo en ese caso específico.[27]
Pues bien, bajo estas premisas conceptuales cualquier disposición que pueda ser interpretada como una norma que restringe alguna de estas situaciones jurídicas subjetivas de ventaja o derechos, quedaría comprendida en el alcance de la RVdIT. Es claro, sin embargo, que, si se utiliza una definición de “derechos” más restringida, que comprenda sólo alguna de las situaciones jurídicas subjetivas revisadas, entonces la RVdIT tendría un alcance bastante menor.
iii. Análisis del “consecuente” de la RVdIT
Conforme a lo expuesto, los casos en que el intérprete –órgano jurisdiccional: administrativo o judicial–, se encuentre ante una dO o dR, está prohibido (PH) de realizar interpretación extensiva (IE), restrictiva (IR), o aplicar analogía (AA).
(i) Premisas sobre la interpretación extensiva, restrictiva y la analogía
Para comprender con mayor precisión la relación entre estos conceptos, es importante recordar algunas distinciones necesarias en materia de interpretación jurídica.
- Interpretación como discurso justificativo: los argumentos interpretativos y resultado interpretativo
Es posible distinguir entre interpretación como actividad mental e interpretación como producto. El producto de la interpretación es siempre un discurso. Dentro de dicho discurso puede analizarse:[28]
(i) El enunciado interpretativo con una estructura mínima (y, ciertamente, “opaca”) del tipo: “«T» (enunciado objeto de interpretación) significa «S» (enunciado interpretante)”.
(ii) El significado –que coincidiría con el significado “S”–, adscrito por el enunciado interpretativo antedicho.
Lo anterior permite llamar la atención sobre el hecho que la estructura mínima del enunciado interpretativo no da cuenta de la actividad de justificación del significado adscrito (“S”). Sin embargo, las siguientes razones aconsejarían que la formulación de la noción de enunciado interpretativo, incorpore la justificación:
(i) La primera, consiste en que visto el enunciado interpretativo como “discurso”, ya sea que se considere la actividad interpretativa como una instancia de un razonamiento (o argumento) teórico o, más bien de un razonamiento (o argumento) práctico,[29],[30] es claro que el paso del enunciado “T” al significado “S” requiere, estructuralmente, brindar “razones” (o premisas) que soporten o justifiquen la conclusión del razonamiento (o argumento),[31] y
(ii) La segunda proviene de la constatación que la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos exigen institucionalmente que las decisiones jurisdiccionales incorporen la justificación de su conclusión interpretativa en la forma de “motivación”.
Por ello, una formulación más transparente de la estructura del enunciado interpretativo, que permita dar cuenta de la interpretación en tanto discurso o razonamiento justificativo, sería la siguiente: “«T» (enunciado objeto de interpretación) en virtud a los «argumentos interpretativos1…n» significa «S» (enunciado interpretante)”.
Este aparato conceptual nos permite mostrar a su vez, la diferencia entre “argumentos interpretativos”[32] utilizados como justificación y el resultado o significado adscrito en función a aquellos, o lo que es lo mismo, el “resultado interpretativo”. Esto es importante pues muchas veces al término interpretación se le añade los adjetivos: “declarativa”, “restrictiva”, “extensiva”, “sistemática”, “teleológica”, sin dejar claro si se refiere al argumento interpretativo utilizado o al significado adscrito.
Existe consenso en considerar que las expresiones interpretación “declarativa”, “restrictiva”, “extensiva”, refieren al significado y no al argumento utilizado. De hecho, los argumentos usualmente –lo que no quiere decir que sea así exclusivamente– utilizados para justificar esos resultados interpretativos o significados adscritos, son el argumento “literal” (así como el argumento “a contrario”), el argumento de la “disociación” y el argumento “analógico”, respectivamente.[33]
Como se ha anticipado, se suelen oponer las locuciones interpretación “declarativa” vs. interpretación “correctora”. La interpretación correctora puede ser, a su vez: “restrictiva” o, “extensiva”.
Sin embargo, es probable que pase inadvertido en el lenguaje de los juristas: (1) tanto el compromiso doctrinal que dichos términos implican, (2) así como la mayor referencia semántica de los mismos y su relación con la producción de “excepciones” (derrotabilidad) y de “normas implícitas” (analogía), según sea el caso.
(1) La doctrina del significado “claro”, “propio”
En efecto, los términos interpretación “restrictiva” y/o “extensiva”, presuponen que se haya aceptado que exista un significado “claro”, “propio” que es luego restringido o extendido. En ese sentido, son utilizados con una connotación negativa, para señalar y criticar un resultado interpretativo que por extensivo o restrictivo es “impropio” o “inválido”.
Sin embargo, la doctrina del significado “claro” o “propio” de los enunciados normativos, hoy en día es muy difícil de mantener en el plano teórico.[34] Así, como en los hechos pues: “que haya textos «objetivamente» claros y textos «objetivamente» oscuros (por ejemplo: ambiguos o simplemente incomprensibles) es algo sobre lo que se puede estar de acuerdo. Pero esto es prácticamente irrelevante para la teoría de la interpretación jurídica. Como hemos visto, la equivocidad de los textos normativos depende no tanto de defectos de formulación como de otras cosas: intereses prácticos en conflicto, distintos sentimientos de justicia, pluralidad de métodos interpretativos, variedad de construcciones dogmáticas. (…) que «son capaces de transformar en equívoco incluso el más claro de los documentos normativos»”. (Guastini, 2011, Págs. 341-342).
(2) Interpretación extensiva y restrictiva: en sentido estricto y en sentido amplio
Por otro lado, es importante advertir que el término extensivo: (i) puede referirse a una interpretación extensiva en sentido estricto, o (ii) en sentido amplio, a la construcción de una norma implícita.
Como sabemos es una tesis bastante utilizada, aquella que postula que las normas tienen casos en los que es con seguridad aplicable, otros en los que con seguridad es no aplicable y, finalmente, otros en los que es de aplicación “dudosa”, los llamados “casos difíciles”.[35] Pues bien:
– Se dice que se trata de una interpretación extensiva, en aquellos supuestos en que, mediante el argumento analógico (o ad simili, u otro con similar funcionalidad) se incluye un caso dudoso, dentro del campo de aplicación de una norma.
– En cambio, se tratará de la construcción de una norma, cuando mediante el argumento analógico, se realiza una aplicación analógica de una norma: es decir, se aplica a “H1” la consecuencia jurídica “CJ2” prevista en la norma “N2” para un supuesto de hecho “H2”, en atención a que de acuerdo la ratio legis de N2, el intérprete de un determinado contexto, considera “sustancialmente análogos” los supuestos de hecho “H1” y “H2”. De esta forma, se habría creado la norma implícita “Na”, que conecta la “CJ2” con el caso “H1”.
La misma reflexión aplica para el término “restrictiva”: (i) puede referirse a una interpretación restrictiva en sentido estricto, o (ii) en sentido amplio, a la construcción de una excepción implícita, que implica derrotar una norma.
– Se dice que se trata de una interpretación restrictiva, en aquellos supuestos en que, mediante el argumento de disociación (u otro con similar funcionalidad) se excluye un caso dudoso del campo de aplicación de una norma.
– En cambio, se tratará de la construcción de una excepción, cuando mediante el argumento de disociación, se derrota una norma: ello ocurre, cuando el intérprete en un determinado contexto y según la ratio legis de la norma “N”, introduce una “distinción sustancial” entre el conjunto de supuestos “H”, distinguiendo los casos “H(a)” de los “H(b)”, para concluir en base a lo anterior que “N” solo aplica a uno de dichos casos.
Vale aclarar, por si no se ha advertido, que la analogía y derrotabilidad, son operaciones de construcción jurídica que aplican más propiamente sobre “normas”, por lo que presuponen la previa interpretación (e.g. extensiva o restrictiva) de las “disposiciones”.
(ii) ¿Qué le queda al intérprete? La interpretación declarativa
Aceptado que la Norma VIII y la RVdIT prohíbe los resultados interpretativos extensivos, restrictivos de disposiciones que expresen obligaciones y restrinjan derechos o, según el caso, la analogía y derrotabilidad de normas con el mismo contenido, en los términos que hemos analizado hasta el momento; sólo quedaría como resultado interpretativo aceptado, aquel que sea meramente “declarativo”, entendido como aquel que revela el “significado intrínseco” del texto jurídico que se analice.
Ahora bien, ya hemos comentado algo sobre los problemas teóricos y en los hechos, a los que se enfrentaría aquel que postule la existencia de un significado “claro”, “propio” (intrínseco) de las disposiciones.
Sin embargo, en cualquier caso, en la práctica jurisdiccional, el problema de la interpretación declarativa, usualmente se resuelve –aun cuando, muchas veces no de forma consciente– en función a dos tipos de argumentos interpretativos. En efecto, si se entiende la interpretación declarativa como aquella cuyo resultado se pretende expresa el “significado intrínseco” de un texto jurídico, entonces, la cuestión es decidir si dicho significado intrínseco se obtiene sólo en función a un argumento de “interpretación literal” (que sería intrínseco en un sentido objetivo), o, más bien del juego de éste con el argumento de “intención del legislador” (que sería intrínseco en un sentido objetivo y subjetivo).[36]
“Interpretación literal” es una frase para nada unívoca,[37] sin embargo, para evitar complejizar más el discurso, aceptemos que aquella hace referencia al “significado común de las palabras” obtenido de las reglas semánticas y sintácticas del lenguaje.[38]
Sin embargo, dicha reformulación genera cuando menos dos preguntas adicionales sobre qué se debe entender por “significado común”:[39]
– ¿Significado común respecto de qué reglas del lenguaje?
(1) Las que corresponden al “uso ordinario”,
(2) o, las que corresponde al “uso especializado”.
– Y, ¿al significado común de qué momento?
(3) Al momento de la producción de la disposición,
(4) o, al momento de su aplicación.
Las respuestas a estas preguntas, podrían generar de hecho cuatro combinaciones de distintas nociones de “interpretación literal”: (i) uso ordinario, al momento de la producción, (ii) uso ordinario, al momento de la aplicación, (iii) uso especializado, al momento de la producción, (iv) uso especializado, al momento de la aplicación.
Con todo, además, el significado literal tiene otros problemas adicionales pues, de hecho, podría ser el caso que no sea factible, ni concluyente.
No es factible cuando no exista un “significado común”, lo que ocurre frecuentemente en los usos especializados en donde suelen existir distintos significados en disputa respecto de un mismo término (por ejemplo, de las ciencias contables, jurídicas, financieras, según los términos que se incluyan en la disposición).
No es concluyente, porque las reglas semánticas y sintácticas del lenguaje que se trate, podrían ser excesivamente flexibles admitiendo más de un significado en disputa. Por otro lado, en el caso de las disposiciones jurídicas, podría darse el caso que ésta sea ambigua (i.e. el texto “T” expresa o bien la norma N1, o bien la norma N2), o que padezcan de vaguedad (i.e. el predicado “P”, se refiere a las entidades “a”, “b” o “c”), si bien ambas situaciones serían reveladas por las reglas semánticas y sintácticas, no podría ser solucionadas por ellas. Aquellas se limitan sólo a mostrar el problema.[40]
Otro caso, que también podría ser considerado como muestra del carácter no concluyente, sería el mostrar que en el supuesto que se analizaran un conjunto de disposiciones definitorias o constitutivas (del tipo: “son contribuyentes del Impuesto a la Renta, tales sujetos”, o “constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital”, entre muchas otras), entendidas literalmente, sin incluir otras disposiciones que expresen normas de conducta, podría llevar a la conclusión que el derecho para esos casos, no expresa normas de conducta pasibles de ser observadas ni violadas.[41]
También existen distintos problemas sobre qué se entiende por “intención del legislador”. A saber:[42]
– ¿Qué se entiende por “intención”?
(1) La intención del legislador al usar un determinado término (intención semántica).
(2) La intención del legislador con relación al fin que pretende alcanzar con la disposición creada (intención teleológica).
(3) La intención del legislador con relación la relación entre la disposición creada y el sistema jurídico (intención sistemática).
– Asimismo, ¿qué se entiende por “legislador”?
(4) El legislador “histórico”, el mismo que realizó la producción de la disposición.
(5) El legislador “actual”. Cuando el argumento se construye con una estructura: “si el legislador actual regulase la materia, la regularía de tal modo” o “si el legislador histórico regulase la materia, aquí y ahora, la regularía de tal modo”.
(6) El legislador “ideal”. Que podría entenderse como un recurso hermenéutico dirigido a capturar la (6.1) a la voluntad de la “ley” y/o el “derecho” o; (6.2) a la voluntad de un legislador ideal, entendido como la personificación de principios: (6.2.1) racionales o, (6.2.1) de justicia.
Al igual que con la interpretación literal, todas estas respuestas podrían generar sus respectivas combinaciones. Lo anterior, revela los problemas que el intérprete podría tener al verse en la necesidad de elegir alguna de las combinaciones de argumentos a las que se hace referencia.
Sin perjuicio de ello, podría afirmarse que, en la práctica jurisdiccional peruana, la combinación más utilizada es aquella que establecería preferir el sentido que indique “el fin que el legislador histórico buscaba con la disposición creada” (intención teleológico-histórica) y, para ello, se sirve principalmente, de los trabajos preparatorios de la labor de producción normativa, las denominadas “exposiciones de motivos”.
Esto, sin embargo, no resuelve todos los problemas. Las clásicas objeciones son aquellas dirigidas a señalar (i) que resulta imposible penetrar en la “intención” de los estados psicológicos de un sujeto (legislador), más aún cuando se trata de un órgano colegiado formado por sujetos con “diversos y conflictuales intereses, voluntades y pretensiones”[43] o, (ii) que, en todo caso, los legisladores únicamente acuerdan –y, de hecho, no podrían hacer algo distinto– sobre un “texto” (disposición), pero nunca sobre su “significado” que, en general, ni siquiera es discutido en el proceso de producción normativa.[44] De ello, se seguiría que el recurso a los trabajos preparatorios, (i) o son meras conjeturas respecto de los estados psicológicos de un individuo o un colectivo, (ii) o son simplemente inútiles, en el sentido que no se puede encontrar en ellas lo que se querría encontrar.
Más recientemente, también se ha llamado la atención sobre otros problemas importantes que se seguirían de utilizar el argumento de esa forma, como la muy probable afectación al principio de seguridad jurídica, en tanto sería contrario a la publicidad del derecho, que las controversias jurídicas se decidan en función a lo que establecen documentos de difícil acceso para los ciudadanos. Adicionalmente, aunque en esa misma línea, se ha hecho notar que el aceptar como válida la práctica de recurrir a las exposiciones de motivos, generaría que los legisladores tengan menos incentivos para mejorar su técnica legislativa.[45]
Aun teniendo en cuenta lo anterior, un modelo satisfactorio de interpretación declarativa, en el sentido que da cuenta de la metodología usual y actualmente utilizada por los operadores jurídicos –aun cuando muchas veces de forma poco advertida–, sería uno como el siguiente:
Se obtiene el resultado interpretativo declarativo, (i) cuando el significado claro que se sigue de aplicar el “argumento literal” (en cualquiera de sus variantes) es confirmado por el significado claro que resulta del “argumento de intención del legislador” (en cualquiera de sus variantes), o (ii) cuando el significado aún indeterminado que resulta de aplicar el “argumento literal” es aclarado, precisado, especificado, etc., por el “argumento de intención del legislador”.[46]
En cualquier caso, el modelo de interpretación declarativa da cuenta del esfuerzo justificativo dirigido a presentar el resultado interpretativo al que arriba el intérprete, como uno que al ser obtenido conforme a la interpretación literal y/o a la voluntad del legislador, no es extensivo ni restrictivo.[47]
III. COMENTARIOS CONCLUSIVOS
Con todo lo señalado, la RVdIT de la Corte Suprema constituiría una regla dirigida al intérprete, que al encontrarse frente a disposiciones que expresan obligaciones y o restringen derechos (dO o dR) en materia tributaria o, que las considere como tales, le establece la prohibición de realizar una interpretación restrictiva, extensiva, o de aplicar analogía o derrotar normas del mismo contenido y, como consecuencia de ello, expresa más bien una orden de realizar una interpretación declarativa, la cual a su vez se resuelve en una función de los argumentos de interpretación literal y de intención del legislador.
Esto no quiere decir que el uso de otros argumentos (técnicas, métodos, códigos, etc.) interpretativos (i.e. argumento sistemático, teleológico, entre otros) queden proscritos. Ellos podrían ser usados para mostrar que la interpretación declarativa obtenida, además coincide con aquella que resulte del uso de estos otros argumentos, pero en ningún caso para descartar la primera.
Así, por ejemplo, si mediante la interpretación declarativa del artículo 83 de la Ley General de Minería,[48] se siguiera que “el beneficio de estabilidad alcanza a las actividades mineras del titular en favor del cual se realiza la inversión”, una interpretación que mediante el argumento sistemático pretenda restringir el alcance del resultado interpretativo declarativo antedicho –este sería el caso, por ejemplo, si el intérprete concluyese que el beneficio contractual sólo recae sobre los resultados del monto específicamente invertido, o sobre los resultados de un determinado nivel de producción, o sobre los resultados que correspondan a una determinada capacidad instalada de la mina– estaría proscrita por la RVdIT establecida por la Corte Suprema. Distinto fuera el caso, si mediante dicho argumento sistemático, más bien se obtuviera un resultado interpretativo equivalente al que resulta de la interpretación declarativa, ahí el argumento sistemático sería solo ab abundantiam y, en esa medida, acorde al criterio de la Corte Suprema.
Otro caso, ahora de interpretación extensiva, se produce por ejemplo cuando pese a que una interpretación declarativa del artículo 156 de la Ley General de Aduanas establecería que con relación a la prescripción de las acciones de cobro de deudas aduaneras: “la remisión al Código Tributario únicamente se realiza para las reglas referidas a las causales de suspensión e interrupción”,[49] mediante un argumento sistemático se interprete más bien que la remisión no solo ocurre en esos casos, sino también para las reglas de inicio del plazo de prescripción –y, ello, a pesar que la propia Ley General de Aduanas cuenta con sus propias reglas de inicio del plazo de prescripción de la acción de cobro–.[50] En ese caso, el uso del argumento sistemático, produciría una interpretación extensiva proscrita también por el criterio de la Corte Suprema.
Finalmente, como reflexión general, este trabajo a la par que busca proporcionar las bases de un aparato conceptual para la aplicación de la RVdIT, muestra que aun cuando en apariencia aquella regla podría presentarse como una indicación “univoca”, “precisa”, “clara”, emitida por la Corte Suprema con el propósito contribuir a la “seguridad jurídica”, lo cierto es que los intérpretes que la utilicen deberán resolver o más bien decidir, cuando menos, respecto de cada uno de los elementos que hemos mostrado: esto es, decidir si está frente a una disposición que establece obligaciones o restringe derechos,[51] cuál de los sentidos de interpretación restrictiva y extensiva acoge (en sentido amplio o estricto),[52] la concepción o modelo de interpretación declarativa que aplicará (solo objetivo o, objetiva y subjetiva)[53] y dentro de ella, en qué sentido aplicará el argumento literal[54] y el argumento de intención del legislador.[55] Expuesta así la problemática, parece conveniente tomar nota de ella y tenerla en cuenta para la futura producción (jurisprudencial o legislativa) de reglas sobre la interpretación jurídica en general y en materia tributaria.
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* Asociado senior del área tributaria de CMS Grau y coordinador del equipo de litigios tributarios de la firma. Becario del programa de Maestría en Estado de Derecho Global y Democracia Constitucional por la Universidad de Génova, Italia.
[1] Desarrollé este tema en mi trabajo “Naturaleza jurídica de los pagos a cuenta del IR. Obligación accesoria y temporal” (Dávila A., 2020).
[2] Podrá revisarse un desarrollo de este tema en un trabajo de futura publicación “Análisis del precedente vinculante en materia tributaria en el Perú” (Dávila A., 2021).
[3] Se trata solo de una, entre muchas reglas “posibles” de interpretación. Chiassoni, entre otros –aunque él con especial contundencia–, se ha encargado de derrumbar el mito de “la” interpretación correcta, al describir la actividad de interpretación jurídica como una práctica compuesta por la “interpretación textual” y “metatextual”, regida por un conjunto de reglas o distintos “códigos interpretativos” en donde cada código recoge directrices posicionadas en distintos niveles (primarias, secundarias, axiológicas), de manera que la interpretación que resulta sólo es “correcta” en un sentido relativo, esto es relativa al código utilizado.
“Naturalmente, tratase de una corrección «considerado todo», que empero es «relativa»: relativa a aquel código, y al conjunto de recursos interpretativos específicos que el intérprete ha en efecto utilizado. Desde un código diferente, o bien desde el mismo código, pero utilizado en combinación con recursos interpretativos diferentes, la misma interpretación-producto para la misma disposición puede resultar jurídicamente incorrecta. La corrección absoluta, en la presente perspectiva, se define por lo tanto como corrección desde todos los códigos posibles en combinación con todos los conjuntos de recursos interpretativos posibles. Tratase, evidentemente, de una noción limite. Nos sirve para conservar una visión desencantada de la realidad de la interpretaci6n jurídica. Es un antídoto, en suma, en contra de toda ilusión” (Chiassoni, 2003, Pág. 47).
Para un análisis de las técnicas interpretativas usualmente utilizadas en materia tributaria en el Perú podría revisarse el trabajo “La debida motivación de la resolución de determinación tributaria: justificación de la decisión sobre el significado normativo y la prueba de los hechos” (Dávila A., 2021), que fue preparado para las XV Jornadas Nacionales de Derecho Tributario organizadas por el Instituto Peruano de Derecho Tributario.
[4] En este documento usaré como referencia bibliográfica principal los trabajos “La sintaxis del derecho” (Guastini, 2016) e “Interpretar y argumentar” (Guastini, 2011).
Sin duda, la literatura de Teoría del Derecho sobre los aspectos tratados es abundantísima, sin embargo he preferido mantener las referencias a esos trabajos, por las siguientes razones. Primero, porque debido a su estilo, el profesor Guastini suele presentar de manera sucinta y descriptiva las distintas posiciones sobre los aspectos que trata. Segundo, porque de la consulta a dichos trabajos, el lector podrá remitirse a las referencias que éste a su vez utiliza. Y, finalmente, porque se trata de un texto con un sello editorial de muy fácil acceso para el lector nacional.
[5] Por todos, Tarello (1980, Pág. 38). Para un análisis más detallado de dicha distinción cfr. (Pozzolo & Escudero, 2011).
[6] Esto es muy importante, pues en tanto la “norma” tributaria sería aquella que resulta luego de la aplicación de las reglas de interpretación y entre ellas la RVdIT; la aplicación de ésta última regla presupone que el intérprete haya seleccionado y calificado a la disposición como una que expresa obligaciones o restringe derechos, lo que podría realizarse conforme a lo que se desarrolla en lo sucesivo.
[7] Véase, por todos, Guastini (2016, Pág. 51 y ss.), Alchourrón & Bulygin (1975, Pág. 20 y ss.).
[8] La frase la tomo del modelo propuesto por Chiassoni, quien distingue dos niveles del proceso interpretativo, entre una “primera interpretación” y otra “segunda interpretación o reinterpretación”.
En la primera interpretación: “(a) they identify an object as a sentence, or a string of sentences, in a (to them) familiar language; (b) they ascribe to the sentence(s) a first, tentative, meaning – or an array of tentative, possible, meanings.
The outcome of the first-interpretation stage is an interpretive sentence having the following standard structure: «At a first interpretation, sentence “S” means “Z” in context C»” (Chiassoni, 1999, Pág. 91).
[9] Por si no fuera obvio, en este trabajo se parte de la premisa que la RVdIT, emitida por la Corte Suprema se refiere a “obligaciones” o “derechos” del contribuyente, de manera que las disposiciones que los expresen, se interpreten conforme a dicha regla, con el pretendido objetivo de otorgarle a ellos “seguridad jurídica”.
Ávila (2012, Pág. 131), llama la atención sobre obstáculo institucionales (que él denomina “obstáculos normativos”) de que la “seguridad jurídica” como pretensión, sea aplicable en beneficio del Estado. El autor señala que aquellos obstáculos consisten en la génesis de la seguridad jurídica bajo “el influjo de los derechos fundamentales”, como “defensivos y protectores” de los ciudadanos, y en particular en el derecho tributario en donde las expresiones de aquella “(legalidad, anterioridad, irretroactividad, protección de confianza, igualdad) se destinan a limitar la actuación estatal y no a servir para su ejercicio”.
[10] Ver Guastini (2016, Pág. 50).
[11] Esta distinción está presente aun cuando en cada caso con sus matices, en Valdés Costa (1996, Pág. 300 y ss.) Jarach (2004, Pág. 367 y ss.) que además propone que sobre dichas obligaciones adjetivas se construyan sub ramas del derecho tributario (procesal, penal, administrativo, etc.), entre otros.
[12] Nótese sin embargo que, en la doctrina nacional, Bravo Cucci (2015, Pág. 82 y ss.), sustentado su posición en los aportes de distintos autores latinoamericanos, incluye además la “definitivad” del pago, como criterio para diferenciar las obligaciones sustantivas de las adjetivas, así señala, por ejemplo, que los pagos a cuenta no son obligaciones de derecho tributario sustantivo.
[13] Véase esta clasificación en Guastini (2016, Pág. 61). La cual es, evidente, es realizada en base a las categorías propuestas por Hart en su clásico “El concepto de derecho” (1961).
[14] El texto es sustancialmente idéntico al primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y sus modificatorias).
[15] Se ha usado el ejemplo de la definición del término “gastos deducibles” en materia del Impuesto a la Renta, pero también podría pensarse en varios (incontables) otros casos: por ejemplo, la definición de “ingresos gravables”, de “valor de mercado”, “costo computable”, “depreciación”, etc.
Todos estos términos definidos son funcionales para la descripción de lo que la doctrina tributaria denominada “hipótesis de incidencia”.
[16] Esta construcción conceptual, así como la terminología misma, corresponden a De Barros Carvalho y así ha sido difundido en Latinoamérica, véase la aplicación del término en la doctrina peruana en Bravo Cucci (2015, Pág. 167 y ss.).
[17] Véase en Guastini (2016, Pág. 83 y ss.) como se reporta esta clasificación de las situaciones jurídicas subjetivas propuesta por Hohfeld (1913).
En nuestra reconstrucción de la propuesta Hohfeldiana, la relación completa mostrando las posiciones correlativas de ventaja y desventaja, sería como sigue:
| (correlativos) | ||
| Situaciones de ventaja | Situaciones de desventaja | |
| Normas Primarias (conducta) | Pretensión | Obligación |
| Libertad | No pretensión | |
| Normas Secundarias (competencia) | Poder | Sujeción |
| Inmunidad | Incompetencia | |
[18] En el caso de contribuyentes es difícil imaginar un supuesto en donde cuenten con “poder” para establecer normas de conducta.
[19] Este sería el caso de la inmunidad que establece el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, con la reserva de ley, de manera que no pueden establecerse impuestos por sujetos que no tiene el poder (competencia) para emitir normas de rango legal.
[20] Véase Ruiz de Castilla Ponce de León (2013), para una caracterización de cada una de las situaciones jurídicas que pasaré a mencionar, a las cuales, el autor denomina en conjunto “figuras desgravatorias”.
[21] La inmunidad fiscal será definida en este trabajo como la situación en la que una norma supraordenada a las fuentes de rango legal impiden o elimina una potestad tributaria de un sujeto, respecto de algunas o todas las materias.
[22] En la doctrina suele diferenciarse dos nociones de inafectación. Haciendo una reconstrucción racional, ambas nociones serían: (i) la inafectación lógica, que comprende aquellos casos que simplemente quedan fuera del alcance de la norma matriz de incidencia tributaria, y (ii) la inafectación legal, para referirse a aquellos casos en donde una norma de inafectación suprime, del alcance de la norma matriz de incidencia tributaria un supuesto que, de no ser por aquella, se encontraría comprendido en su hipótesis de incidencia.
La categoría de inafectación legal entonces puede colapsar con la exoneración. Sin embargo, parece encontrarse una última diferencia entre ambas categorías en el hecho que en la mayoría de ordenamientos jurídicos las exoneraciones son temporales –en el sentido que su vigencia está delimitada temporalmente desde la promulgación del dispositivo que la establece– mientras que las inafectaciones legales son permanentes –en el sentido que solo pierden vigencia en caso de derogación del dispositivo que las establece–.
[23] Una reconstrucción racional de la exoneración sería aquella que la caracteriza como aquellos casos en donde una norma de exoneración suprime, del alcance de la norma matriz de incidencia tributaria un supuesto que, de no ser por aquella, se encontraría comprendido en su hipótesis de incidencia.
En la doctrina, sin embargo, parece mantenerse una discusión acerca de la naturaleza jurídica de dicha categoría dogmática-tributaria. Bravo Cucci (2015, Pág. 244 y ss.), hace un sucinto recuento de las teorías más representativas: (i) la “teoría de la dispensa de pago”, o de la “no exigibilidad de la prestación”, (ii) “teoría de la incidencia previa de norma exoneratoria”, (iii) “teoría de la hipótesis neutralizante” y (iv), “teoría de la norma compleja integrativa”. Las tres primeras, ven la exoneración como efecto del juego de dos normas, una de incidencia y otra de exoneración, discutiendo sobre el momento en que surte efectos la de exoneración (después, antes, o a la vez que la de incidencia). La cuarta teoría en cambio, reconstruye la exoneración como función de una sola norma (de incidencia), en donde las disposiciones exoneratorias funcionan como condiciones (negativas), es decir, que si concurren no se cumple la hipótesis de incidencia. El autor refiere que ésta última teoría, no permite explicar el fenómeno de la renuncia a la exoneración (Bravo Cucci, 2015, Pág. 252); sin embargo, me parece que la “norma compleja integrativa” bien podría tener la siguiente estructura (lógica) y dar cuenta de la renuncia a la exoneración: “Si se realiza el hecho «x» y no concurre el supuesto «e» [exoneratorio] ni el supuesto «r» [renuncia a la exoneración], entonces debe pagarse el tributo”.
[24] El concepto de beneficios tributarios, es más ambiguo que los anteriores, debido al amplio espectro de situaciones a las que en el lenguaje común de los juristas se les aplica dicho término.
Parece que una definición lo suficientemente comprensiva sería caracterizarlos como aquellos casos en donde una norma (ii) o establece reglas que afectan la cuantificación (base o alícuota) del tributo, en algún sentido a favor del contribuyente, y/o (ii) establece una pretensión (derecho subjetivo) de contenido generalmente patrimonial frente a la Administración Tributaria. Un caso de los primeros serían las deducciones de la base imponible del Impuesto a la Renta, y de los segundos el denominado Régimen de Devolución Definitiva del IGV para las actividades mineras (Ley Nº 27623).
[25] Debe primero señalarse que el término “incentivo tributario” no se encuentra en el mismo plano de los anteriores, que son definidos en función a la “norma matriz de incidencia tributaria”, el antecedente o consecuente.
En cambio “incentivo tributario” es definido en función al efecto psicológico que ocurre o se busca en los contribuyentes o, de los objetivos extrafiscales que pretende conseguir el legislador. Por ello, algunas inmunidades, inafectaciones, exoneraciones, beneficios tributarios, podrían ser vistas como incentivos tributarios en tanto “motivan” al contribuyente a actuar en cierto sentido según los objetivos del legislador (por ejemplo: podría decirse que la inmunidad tributaria de actividades educativas es un “incentivo” a dicho sector que el Estado quiere promover, o el beneficio de la Devolución Definitiva del IGV, o el Crédito por Reinversión de Utilidades en materia de Impuesto a la Renta y, así en adelante).
[26] Por ejemplo, en materia de exoneraciones, este sería el caso de las teorías de “dispensa de pago”, “no exigibilidad de la prestación”, “incidencia previa de norma exoneratoria”, y de “hipótesis neutralizante”.
[27] Por ejemplo, en materia de exoneraciones, este sería el caso de la “teoría de la norma compleja integrativa”.
[28] Ver este análisis en (Guastini, 2011, Pág. 51).
[29] “Entenderemos por razonamiento un «discurso», más precisamente una secuencia de enunciados, uno de los cuales desempeña la función de tesis o conclusión y los restantes desempeñan la función de premisas, argumentos o razones en favor de aquella”. (Guastini, 2011, Pág. 225).
[30] “(i) Se llama alético o teórico un razonamiento cuyos componentes (premisas y conclusiones) son, todos, proposiciones, es decir, enunciados del discurso cognoscitivo o descriptivo, como tales verdaderos o falsos.
(ii) Se llama normativo o práctico un razonamiento cuya conclusión es una norma, es decir, un enunciado del discurso prescriptivo o directivo, como tal ni verdadero ni falso.
El razonamiento jurídico pertenece, obviamente, a la clase de los razonamientos normativos. Su única peculiaridad es que la norma que ocupa el lugar de la conclusión es una norma (no moral, no de etiqueta, etc.) sino jurídica. Llamaremos, por tanto, jurídico a todo razonamiento cuya conclusión sea una norma jurídica”. Guastini, 2011, Pág. 226).
[31] Desde luego, la interpretación también podría verse no como “discurso”, sino como “actividad mental”, en cuyo caso, podría ser representada como una instancia del razonamiento teórico (es decir, dirigido a “conocer” la interpretación correcta), o del razonamiento práctico (dirigido a “elegir” la interpretación correcta, o a “constituir” una norma). Cfr. (Redondo, 1996, Págs. 17-25).
[32] Para referirse a lo mismo, en el lenguaje común de los juristas se utilizan, por ejemplo, las siguientes locuciones: “códigos interpretativos”, “directivas hermenéuticas”, “cánones interpretativos”, “cánones hermenéuticos”, “métodos interpretativos”, “principios de la interpretación”, “técnicas interpretativas”, entre otros. Cfr. (Chiassoni, 2003, Pág. 29).
[33] Ver (Canale & Tuzet, 2021, Pág. 99):
“nótese que algunas locuciones empleadas en la práctica jurídica, tales como interpretación «restrictiva», «extensiva» o «correctiva», no designan argumentos interpretativos, sino ciertos resultados producidos por el uso de determinados argumentos. En efecto, es restrictiva la interpretación que, mediante un determinado AI [argumento interpretativo], restringe el resultado de la interpretación producto del uso de otro AI (normalmente el literal); y es extensiva aquella que, mediante otro AI, amplía la interpretación resultante del uso de otro AI (normalmente el literal, cuyo resultado se ve ampliado por consideraciones teleológicas, sistemáticas, de la intención del legislador o de ciertos principios)”.
También Tarello (1980, Pág. 58) señalaba que:
“Desde el tiempo de los comentaristas la «interpretación declarativa» era contrapuesta a otros dos resultados de la actividad del intérprete, respectivamente designados como interpretatio restrictiva e interpretatio extensiva. En ocasiones estos dos modos de cualificar la interpretación respecto a su resultado eran reagrupados dentro de un género comprensivo, llamado «interpretación correctiva» (interpretatio correctiva).
(…)
todavía hoy las locuciones «interpretación restrictiva» e «interpretación extensiva» son frecuentemente usadas: y ello depende del hecho de que frecuentemente la locución «interpretación restrictiva» sirve para indicar un uso del argumento interpretativo a contrario y la locución «interpretación extensiva» sirva para indicar un uso del argumento analógico”.
[34] Ratti (2013, Pág. 179): “como advierte SULLIVAN (1999) el «significado literal» o «significado evidente» (plain meaning) son a menudo términos vacíos, usados, por los juristas para simular haber encontrado un significado objetivo incontrovertible (determinado por reglas semánticas), cuando de hecho han elegido el significado a atribuir a un texto. La presunta sencillez de los casos claros, en efecto, depende por lo menos de cuatro factores, correlacionados con el supuesto «significado evidente» de una fuente jurídica: 1) la elección del texto a interpretar; 2) la elección del co-texto en cuyo alcance el texto es leído; 3) el mismo sentido de «significado literal o evidente», entendido en sentidos diferentes, y a veces hasta incompatibles; y 4) el contexto social e histórico en el que el texto es leído”. Agrega que, a decir de SULLIVAN, respecto de los términos “literal o evidente”: “is also clear that different judges mean different things by them. This ever-shifting terminology is a shell game” (el subrayado es nuestro). En buena cuenta, afirmar que los textos tienen un “significado evidente”, es sólo un argumento para soportar una determinada interpretación y no permite ningún control inter subjetivo, es un shell game.
De hecho, aun en el hipotético (y por demás muy poco probable) caso, que se presente al aplicador un enunciado jurídico respecto del cual existe un acuerdo en la comunidad jurídica relevante acerca de todos los factores señalados, no podrá negarse que opera una elección –precisamente, la que decide por el significado generalmente aceptado– y, en ese sentido, una interpretación decisoria. Véase (Comanducci, 2016, Pág. 73).
Por esas mismas razones, Chiassoni (2019, Pág. 2 y ss.) advierte de la ambigüedad metodológica de los enunciados normativos: “Authoritative texts are methodologically ambiguous. From a strictly methodological standpoint, that is to say, from the vantage point of the interpretive techniques (canons, directives, maxims, rules, principles) available in our legal cultures «here and now», authoritative texts are always capable of a plurality of alternative meanings. Indeed, any authoritative sentence whatsoever is open, technically speaking, to three alternative sorts of reading: a literal reading, an extended reading, or a restricted reading”.
[35] Esta terminología es muy usual desde (Hart, 1961).
[36] Así reconstruyen la noción de “interpretación declarativa” (Guastini, 2011, Pág. 111), (Chiassoni, 2007, Págs. 147-149).
[37] Para una desambiguación de la locución “interpretación literal”, sugiero revisar (Poggi, 2007), en donde se analizan seis sentidos diferentes de ella.
[38] En este sentido (Guastini, 2011, Pág. 263).
[39] Véase un análisis de esta problemática (Chiassoni, 2007, Págs. 90-94).
[40] Ver (Guastini, 2011, Págs. 263-265).
[41] Cfr. (Chiassoni, 2007, Pág. 94)
[42] Sugerimos ver esta reconstrucción en (Canale & Tuzet, 2021, Pág. 135 y ss.). Asu vez, cfr. (Chiassoni, 2007, Págs. 94-101).
[43] Ver (Tarello, 1980, Pág. 423).
[44] (Chiassoni, 2007, Pág. 96)
[45] Sobre ambas cuestiones ver (Canale & Tuzet, 2021, Pág. 146).
[46] Este, pero con ajustes y simplificaciones para su utilización en el medio, sería el modelo de interpretación declarativa que propone Chiassoni (2007, Págs. 148-149).
[47] Ahora bien, podría darse el caso que “el significado claro que sigue de aplicar el «argumento literal» (en cualquiera de sus variantes), sea incompatible con el significado claro que resulta del «argumento de intención del legislador» (en cualquiera de sus variantes)”.
En un caso, como ése los órganos jurisdiccionales dado que no pueden no decidir las controversias –prohibición de non liquet–, se encontrarán en la necesidad de recurrir a otros argumentos interpretativos, tales como: el sistemático, teleológico, notándose en la práctica la recurrente invocación de principios y/o derechos fundamentales, entre otros.
El recurso a dichos otros argumentos podría hacerse: (i) o para dar soporte y/o elegir entre la interpretación literal o a la voluntad del legislador, en cuyo caso se cumpliría, en un sentido, con la RVdIT y el resultado interpretativo se presentará como una interpretación declarativa también; (ii) o para simplemente inobservar la RVdIT. En este último supuesto, es muy probable que la parte “perjudicada” a través de los mecanismos legales correspondientes (reclamación, apelación, revisión judicial, acciones constitucionales) e incluso la comunidad jurídica, exijan una justificación, especialmente cualificada, para inaplicar la RVdIT. En tanto se trate de una decisión sometida a control institucional, el órgano revisor podrá anular o revocar, según corresponda, aquella decisión que no cuente con dicha justificación cualificada, o aquella que cuente con una justificación, en opinión del revisor, deficiente.
[48] Ley General de Minería:
“Artículo 83.-
(…) el efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión”
[49] Ley General de Aduanas:
“Artículo 156.-
Las causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario”
[50] Ver artículo 155 de la Ley General de Aduanas.
[51] Apartado II.ii.
[52] Apartado II.iii.(i).b.
[53] Apartado II.iii.(ii).
[54] Apartado II.iii.(ii).a.
[55] Apartado II.iii.(ii).b.
